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Resolución 2-E/2018 Nuevo Método Análisis de Yerba Mate Elaborada

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ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 2.1 del Artículo 1194 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “2.1 Yerba Mate Elaborada o Yerba Mate Elaborada con Palo: es la yerba que contiene no menos del 65% de hojas desecadas, rotas o pulverizadas y no más del 35% de palo grosera y finamente triturado, astillas y fibras del mismo.
Con el fin de determinar la cantidad total de palo, se utilizarán los tamices de abertura de 1 x 20 mm y N° 40 (0,420 mm de abertura de malla), de acuerdo a la Norma IRAM 20514 y el método de ‘Yerba Mate - Determinación del contenido de fibra cruda’ (Norma IRAM 20511).
Resolución Conjunta 2-E/2018 SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS Y SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR
Ciudad de Buenos Aires, 01/02/2018

VISTO el Expediente Nº 1-47-2110-002331-17-4 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, ente descentralizado, dependiente del Ministerio de Salud; y CONSIDERANDO:
Que el Instituto Nacional de la Yerba Mate, el Ministerio del Agro y la Producción de la Provincia de Misiones y el Ministerio de Producción de Corrientes solicitaron a la Comisión Nacional de Alimentos la actualización del método de análisis del contenido de palo en Yerba Mate Elaborada.

Que los mencionados organismos han considerado necesaria la modificación de la normativa contenida en el Artículo 1194, incisos 2.1: Yerba Mate Elaborada o Yerba Mate Elaborada con Palo y 2.2: Yerba Mate Elaborada Despalada o Despalillada, del Código Alimentario Argentino que establece: “La fracción que pasa por el tamiz N°40 será considerada hojas”; por un precepto que prevea que la cantidad de palo existente en la muestra sometida a análisis será determinada de acuerdo a las mediciones que arroje su control junto con el método: ‘Yerba mate - Determinación del contenido de fibra cruda’ (Norma IRAM 20511).

Que en este sentido, la Comisión Nacional de Alimentos entiende que se debe agregar a la metodología vigente especificada en el Artículo 1194 (incisos 2.1 y 2.2), el método: ‘Yerba mate - Determinación del contenido de palo’ (Norma IRAM 20514) y a la fracción que atraviese el tamiz N°40, la metodología ut supra mencionada.
Que en el proyecto de resolución conjunta tomó intervención el Consejo Asesor de la Comisión Nacional de Alimentos y se sometió a la Consulta Pública.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha intervenido, expidiéndose favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que los suscriptos son competentes de acuerdo a las facultades conferidas por los Decretos Nros. 276 de fecha 2 de febrero de 1977, 815 de fecha 26 de julio de 1999 y 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios y por la Resolución Nº 12 de fecha 12 de febrero de 2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Por ello; EL SECRETARIO DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA FAMILIAR, COORDINACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL A CARGO DE LA SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 2.1 del Artículo 1194 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “2.1 Yerba Mate Elaborada o Yerba Mate Elaborada con Palo: es la yerba que contiene no menos del 65% de hojas desecadas, rotas o pulverizadas y no más del 35% de palo grosera y finamente triturado, astillas y fibras del mismo.
Con el fin de determinar la cantidad total de palo, se utilizarán los tamices de abertura de 1 x 20 mm y N° 40 (0,420 mm de abertura de malla), de acuerdo a la Norma IRAM 20514 y el método de ‘Yerba Mate - Determinación del contenido de fibra cruda’ (Norma IRAM 20511).
La fracción retenida sobre el tamiz de 1 x 20 mm será considerada palo y no deberá ser inferior al 12,5% en peso de la muestra analizada.
Con una alícuota de la fracción retenida en el tamiz N° 40 proveniente de sucesivos cuarteos, se procederá a extraer con pinza las astillas y cáscaras de palo presentes con lo que se cuantificará la cantidad de palo en dicha fracción.
A la fracción que atraviesa la malla N° 40 se procederá a determinar fibra cruda, de acuerdo a la Norma IRAM 20511, con lo que se cuantificará la cantidad de palo presente en dicha fracción, según el método ‘Yerba Mate - Determinación del contenido de palo’ (Norma IRAM 20514).
La sumatoria ponderada de los tres porcentajes conformará el porcentaje total de palo de la muestra analizada como gramo por 100 gramos de muestra en base húmeda.
El cien por ciento de la muestra analizada deberá pasar por un tamiz cuya abertura sea de 5 x 70 mm.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 2.2 del Artículo 1194 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “2.2 Yerba Mate Elaborada Despalada o Despalillada: es la yerba que contiene no menos del 90% de hojas desecadas, rotas o pulverizadas y no más del 10% de palo grosera o finamente triturado, astillas y fibras del mismo.
Con el fin de determinar la cantidad total de palo, se utilizarán los tamices de abertura 1 x 20 mm y N° 40 (0,420 mm de abertura de malla) de acuerdo a la Norma IRAM 20514 y el método ‘Yerba Mate - Determinación del contenido de fibra cruda’ (Norma IRAM 20511).

La fracción retenida sobre el tamiz de 1 x 20 mm será considerada palo y no deberá ser superior al 5%.
Con una alícuota de la fracción retenida en el tamiz N° 40 proveniente de sucesivos cuarteos, se procederá a extraer con pinzas las astillas y cáscaras de palo presentes con lo que se cuantificará la cantidad de palo de dicha fracción.

A la fracción que atraviesa la malla N°40 se procederá a determinar fibra cruda, de acuerdo a la Norma IRAM 20511, con lo que se cuantificará la cantidad de palo presente en dicha fracción, según el método: ‘Yerba mate - Determinación del contenido de palo’ (Norma IRAM 20514).
La sumatoria ponderada de los tres porcentajes conformará el porcentaje total de palo de la muestra analizada como gramo por 100 gramos de muestra en base húmeda.
El 100% de la muestra analizada deberá pasar por un tamiz cuyas aberturas son de 5 x 70 mm”.

ARTÍCULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido, archívese. — Luis Alberto Gimenez. — Santiago Hardie.
e. 07/02/2018 N° 6620/18 v. 07/02/2018.

Fecha de publicación 07/02/2018